Resumen: Delito de atentado. Delito leve de usurpación. Dos individuos ocupan una vivienda propiedad de un banco siendo seguidamente expulsados y detenidos por la policía. Estando en dependencias policiales uno de ellos se abalanza sobre uno de los agentes golpeándole e intentando arrebatarle el arma reglamentaria. Prescripción; debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado. Sólo son necesarios dos requisitos: el transcurso del plazo legalmente establecido; y la inactividad procesal durante ese período, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable. Obedece a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal. Computo del plazo en caso de delitos conexos. Enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como el caso de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, prescriben de modo conjunto, no cabe apreciarla mientras no prescriba el delito más grave o principal. Las causas en que existe una mera conexidad procesal deberá apreciarse separadamente su prescripción aunque se enjuician en un solo proceso. Lo que lleva en el presente caso a declarar prescrita la usurpación, no así el atentado.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones y por delito de amenazas. El acusado, tras insinuarse sexualmente a la víctima que se encontraba trabajando como asistenta en su domicilio, le agarra del brazo, le impide salir de casa y cierra la puerta del domicilio con llave, permaneciendo retenida durante cuatro horas y media; cuando es liberada, el acusado le dice "te voy a arruinar la vida y te vas a liar conmigo sí o sí". El delito de coacciones requiere: 1) uso de violencia de cierta intensidad en modalidad de fuerza material sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Se alega que, al ser condenado por coacción y por amenaza se vulnera el principio non bis in idem al ser un hecho único el cometido, sin embargo la AP. considera que se cometen dos acciones distintas: la restricción del libre albedrío de la denunciante y la amenaza consistente en proferirle "te voy a arruinar la vida", por lo que no se vulnera el principio non bis in ídem al ser hechos distintos cometidos en un mismo momento y con vulneración de bienes jurídicos protegidos diferentes, no siendo aplicable el art. 77.1 y 2 del CP., sino el art. 73 del CP.
Resumen: Jurisdicción de menores. Atentado. Lesiones leves. Durante el confinamiento acordado con motivo de la pandemia del COVID cuando un policía de paisano recrimina a unos menores que no respetándolo fueran por la calle, responden agrediéndole. Error en la valoración de la prueba; falta de acreditación de la condición de policía que no se admite. Motivación de la medida de libertad vigilada impuesta.
Resumen: Ninguna duda existe respecto a que el agente lesionado se encontraba uniformado y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que al agente policial le correspondían en aquel momento. En cuanto a la conducta típica, el acto de propinarle una patada en la rodilla constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo. En el tipo subjetivo, tampoco surgen dudas de que el acusado no solo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que patearlo en la rodilla constituye un acto de agresión. En virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, se acuerda la absolución del acusado por el delito leve de lesiones, dejando subsistente la responsabilidad civil. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en cuanto la causa carece de cualquier complejidad y, sin embargo, los hechos ocurrieron en enero del año 2014, y el juicio se celebró más de 7 años después, sin que se haya alegado justificación alguna a tan evidente retraso. La jurisprudencia no ha sido proclive a admitir que la consignación de la fianza requerida al imputado para responder de eventuales responsabilidades económicas pueda dar lugar a la atenuante de reparación
Resumen: El Juzgado de lo Penal condenó al apelante como autor de un delito de atentado en concurso con un delito leve de lesiones, apreciándosele la eximente incompleta de consumo de drogas y alcohol. La AP desestima su recurso. Discutida la causación de lesiones, las pruebas claramente demostraron que propinó una patada uno de los agentes intervinientes. No cabe hablar de delito de resistencia puesto que la conducta del recurrente incluyó un acometimiento directo a los policías. A la hora de penarse los delitos leves los tribunales no están vinculados por el artículo 66 CP.
Resumen: OEDE expedida para enjuiciamiento de hechos calificables de delito contra la seguridad vial. El Formulario remitido está completo, pues no puede exigirse la exhaustividad que pretende el recurrente. No aparece acreditado el arraigo en España del reclamado. Un hipotético uso desproporcionado de la OEDE, por existir alternativas menos gravosas, ni es ni puede ser un motivo de denegación, al no constar en la legislación vigente como causa que habilite para ello.
Resumen: Atentado. Requerido por la policía para identificarse se niega a ello así como a ser cacheado, momento en que empuja a un agente y le escupe. Indefensión; no basta con una infracción procesal para apreciarla, si no llega a producir un perjuicio real para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar, o bien, porque a pesar de todo pudo defender sus derechos. Reclama un interprete pero no tuvo trascendencia ya que no acudió al juicio. Se califican los hechos como resistencia no atentado. Aunque la resistencia es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. A pesar de hacer ademán de agredirles, se entiende que existió un pequeño forcejeo dentro de su negativa a colaborar con los agentes, sin la trascendencia necesaria para apreciar el atentado.
Resumen: La posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 LECrim, en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario. El Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. La paralización durante once meses sí constituye una "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento", pues se trataba únicamente de remitir un testimonio y acordar la incoación de unas diligencias en base al mismo. Ninguno de esos trámites tenía ninguna complejidad y por ello no está justificada la tardanza de once meses en realizarlos, lo cual nos lleva a estimar el recurso en cuanto a la apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas conforme a lo establecido en el artículo 21.6º del código penal.
Resumen: El apelante fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de atentado en concurso con un delito básico de lesiones, siéndole apreciada la eximente incompleta por embriaguez. La AP estima parcialmente su recurso. Los policías locales iban uniformados y en vehículo policial. Ninguna duda había de la evidencia de su condición de agentes de la autoridad. Quien golpea a otro en una mano revela una intención de lesionar siquiera título de dolo eventual. Si bien se demostró la embriaguez del apelante constancia milla de que conservado en parte sus facultades, por lo que no cabe apreciar la eximente como completa. Se estima el recurso en cuanto a la individualización de la pena. La Sala aprecia en la embriaguez una mayor intensidad que el juzgador y rebaja la pena típica en dos grados.
Resumen: El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado. No obstante, el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión. La presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen. Incongruencia omisiva: el l tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, pero viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiones fácticas.
